Arraigo territorial, establecimientos u oficinas abiertas al momento de presentación de la oferta como criterio de valoración. Nulidad. TACGal 73/2019

Valoración del número de oficinas abiertas al momento de presentación de la oferta vulnera la libre competencia y discrimina injustificadamente a los potenciales licitadores. Prohibición de utilización de criterios vinculados al territorio, directa o indirectamente.

Resolución: 73/2019 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA

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Destacado: (…) “el recurrente impugna, por un lado, el criterio de adjudicación y una obligación de la licitación, relativas a la red de oficinas a disposición del contrato, por entender que son cláusulas restrictivas de la competencia.

(…) impugna el siguiente criterio: “1.3 Número de oficinas que se poñen a disposición do contrato a maiores das esixidas na cláusula 7 do prego de prescricións técnicas: ata 21 puntos.”

(…)

La Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado concluía en su informe 9/2009 que “el origen, domicilio social o cualquier otro indicio de arraigo territorial de una empresa no puede ser considerado como condición de aptitud para contratar con el sector público”, circunstancias que “igualmente no pueden ser utilizadas como criterio de valoración”.

La Comisión Nacional de la Competencia en su Guía sobre contratación pública y competencia señala también que “está prohibida toda referencia a cláusulas de las que pudieran derivarse diferencias de trato en función de la nacionalidad, lengua, domicilio o territorio del adjudicatario, incluso de manera indirecta, como por ejemplo, la preferencia por experiencias vinculadas a un ámbito geográfico, o la exigencia de ubicación de instalaciones de los posibles adjudicatarios en el territorio de referencia”.

Por su parte, el artículo 18 de la LGUM establece que:

“2. Serán consideradas actuaciones que limitan el libre establecimiento y la libre circulación por no cumplir los principios recogidos en el Capítulo II de esta Ley los actos, disposiciones y medios de intervención de las autoridades competentes que contengan o apliquen:

a) Requisitos discriminatorios para el acceso a una actividad económica o su ejercicio, para la obtención de ventajas económicas o para la adjudicación de contratos públicos, basados directa o indirectamente en el lugar de residencia o establecimiento del operador. Entre estos requisitos se incluyen, en particular: 1.o que el establecimiento o el domicilio social se encuentre en el territorio de la autoridad competente, o que disponga de un establecimiento físico dentro de su territorio.”

También procede destacar que el artículo 132.1 de la LCSP recoge que:

“1. Los órganos de contratación les darán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación a los principios de transparencia y proporcionalidad.”

(…)

La Resolución 262/2018 del TACRC argumenta (y en el mismo sentido la 31/2019):

“De dicha previsión resulta, como es evidente, la exigencia con carácter actual y no meramente prospectivo o potencial de al menos una oficina en la ciudad de Cuenca y la valoración como criterio de adjudicación de cualesquiera oficinas adicionales, que igualmente habrán de existir en el momento de realizar la oferta, tal y como así se infiere de la precisa necesidad de expresar su “dirección, horario de apertura, teléfono y correo electrónico, además de una fotografía de la fachada del local”, así como de la referencia a la eventual realización de “comprobaciones” por el órgano de contratación. Sentado este extremo, no cabe sino concluir, a la vista de la doctrina que se acaba de transcribir, que dicha previsión es contraria a derecho y contraviene los principios de concurrencia, igualdad y no discriminación. Debe por ello también estimarse el segundo de los motivos de recurso”.

La Resolución TARJA 53/2019 señala: “Así redactados los criterios controvertidos, la restricción de la concurrencia es evidente resultando paradójico que, teóricamente, se promueva la competencia a través de un procedimiento abierto, para acto seguido conculcarla por la vía de fijación de unos criterios que solo pueden cumplir unos pocos licitadores o incluso solo uno -tal y como alega la entidad recurrente y reconocen implícitamente el resto de las partes-.”

Todo lo cual determina que debamos estimar este motivo del recurso (…)”

 

Ficha: 

Resolución: 73/2019

Tribunal: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA

Licitación: Servicios postales, telegráficos y de paquetería de la administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, otras entidades del sector público de Galicia y otros órganos y administraciones adheridas a esta contratación centralizada.

Organismo: Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia.

Acto recurrido: Pliegos

Motivo principal: Criterios en el PCAP que implican arraigo territorial. Vulneración de la libre competencia.

Voces: Arraigo territorial; Criterios de adjudicación; Competencia

Favorable empresa: SÍ

Sector: SERVICIOS POSTALES

 

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