Aunque se reconozca el derecho al cobro de obras ejecutadas al margen del contrato sin expediente de modificación, el pago tiene naturaleza indemnizatoria y nunca de precio, por lo que no puede devengar intereses de demora.
El derecho al cobro del importe de las obras ejecutadas al margen del proyecto sin mediar la tramitación de un modificado contractual, afectadas de un vicio de nulidad de pleno derecho, no nace del contrato, sino de la obligación de restitución del valor de las obras ejecutadas, con fundamento en el principio general del derecho que proscribe el enriquecimiento injusto, y por ello no tiene naturaleza de precio contractual sino recuperadora, restitutoria o indemnizatoria del valor de lo ejecutado, deriva de la prohibición de enriquecimiento injusto y, en consecuencia no se halla sometido al régimen de pago previsto en la legislación contractual que el demandante invoca y, en particular, no procede el abono de intereses de demora contractuales.
Ficha:
Tribunal: Tribunal Supremo
Resolución: Sentencia del Tribunal Supremo 722/2022, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 13 de junio de 2022
Licitación: Obras de reordenación funcional y arquitectónica del área de hospitalización, Torre A del hospital Virgen de la Victoria de África
Órgano de Contratación: Servicio Andaluz de Salud
Voces: Ejecución del contrato