Nulidad de pliegos por inclumplir el artículo 145.3.g. Considera los servicios de limpieza intensivos en mano de obra, sin que, por lo tanto, se puedan adjudicar basándose solo en el criterio precio.
Resolución: 702/2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
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Destacado:
“(…) un contrato de limpieza de edificios es un contrato de servicios intensivos en mano de obra y, por tanto, por mor del artículo 145.3.g) de la LCSP el precio no puede ser el único criterio de adjudicación (…)
procede analizar si el presente contrato es de servicios intensivos en mano de obra puesto que en tal caso el precio no podrá ser el único criterio de adjudicación.
El término de contratos o actividades en mano de obra intensiva proviene del inglés labor intensive y designa aquellas actividades económicas que requieren una gran número de trabajadores en comparación con las exigencias de capital que precisan.
Al objeto de adverar que el presente contrato, que tiene por objeto la limpieza de edificios, es en mano de obra intensiva la recurrente aporta las estadísticas del Registro Mercantil de las que resulta que los gastos de personal suponen el 90% del total de gastos de las empresas de limpieza.
Atendiendo a dicho informe, elaborado sobre la base del contenido de los datos comunicados a los Registros Mercantiles correspondientes al ejercicio 2016, se observa que en el sector de las empresas de limpieza de edificios los gastos de personal supusieron el 90,89% en las microempresas; 95,10 % en las pequeñas; y 95,20% en las medianas.
A la vistas de estos datos, y dado que el órgano de contratación no los ha desvirtuado aportando informe económico alguno, debe concluirse que los contratos de servicios de limpieza de edificios son contratos de intensiva mano de obra dado que su ejecución precisa de un gran número de trabajadores en comparación con las necesidades de capital que son precisas.
A análoga conclusión se llega atendiendo al contenido de los propios pliegos impugnados. En ellos se establece un importe estimado anual de 124.000 € (apartado 5) y una estimación de los costes de personal de 106.186 euros al año (anexo I). Ello supone que de los cálculos del propio órgano de contratación el coste salarial viene a suponer el 85,63% del importe total del contrato.
Por tanto, tratándose de un contrato de servicios en intensa mano de obra no cabe que el precio sea el único criterio de adjudicación por mor del artículo 145.3.g) de la LCSP.”
Ficha:
Resolución: 702/2018
Tribunal: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
Licitación: “Servicio de limpieza del edificio sede conjunta de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social y del Instituto Nacional de la Seguridad Social, así como del local de la Oficina Integral de la Seguridad Social de Palencia”.
Organismo: Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social
Acto recurrido: Pliegos
Motivo principal: Indebida aplicación del art. 145.3 g) Contrato de servicios intensivos en mano de obra
Artículos: 145.3.g)
Voces: criterio único; criterios de adjudicación; precio
Favorable empresa: Sí
Sector: LIMPIEZA