El precio cero no es precio. Anormalidad de la oferta por fraude de ley. TACRC 513/2020.

El precio cero no es precio. Su oferta hace inoperante la fórmula para la valoración de las ofertas en perjuicio de sus competidores. La oferta obedece a una finalidad defraudadora que persigue un resultado aparentemente amparado en una norma, pero contrario a otra que infringe.

Resolución: 513/2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

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Destacado: “La apreciación de si es posible el cumplimiento de la proposición o no, debe ser consecuencia de una valoración de los diferentes elementos que concurren en la oferta y de las características de la propia empresa licitadora, no siendo posible su aplicación automática. 

Por lo demás, la decisión sobre si la oferta puede cumplirse o no, corresponde al órgano de contratación sopesando las alegaciones formuladas por la empresa licitadora y los informes emitidos por los servicios técnicos. Evidentemente ni las alegaciones mencionadas ni los informes tienen carácter vinculante para el órgano de contratación, que debe sopesar adecuadamente ambos y adoptar su decisión en base a ellos (…) 

La finalidad de la legislación de contratos es que se siga un procedimiento contradictorio para evitar rechazar las ofertas con valores anormales o desproporcionados sin comprobar antes su viabilidad. No se trata de justificar exhaustivamente la oferta desproporcionada, sino de proveer de argumentos que permitan al órgano de contratación llegar a la convicción de que se puede llevar a cabo. En resumen, y como se refleja, asimismo, en la reciente Resolución núm. 17/2016, de 15 de enero, no resulta necesario que por parte del licitador se proceda al desglose de la oferta económica, ni a una acreditación exhaustiva de los distintos componentes de la misma, sino que basta con que ofrezca al órgano de contratación argumentos que permitan explicar la viabilidad y seriedad de la oferta  (…)

Las valoraciones de los informes técnicos están amparadas por la discrecionalidad administrativa siempre y cuando se advierta una correcta y debida motivación de los mismos, pues ante una escasa o insuficiente justificación aquélla se transforma en pura y simple arbitrariedad, y ahí reside la función de este Tribunal, con la recta finalidad de enjuiciar si dichos informes se encauzan debidamente, y si satisfacen las exigencias de motivación previstas en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.(…) nos encontramos ante un supuesto de discrecionalidad técnica que goza de presunción de certeza, la cual puede ser desvirtuada,por tratarse de una presunción iuris tantum y no iuris et de iure, siempre que concurran razones que revelan la ausencia de toda justificación en los criterios empleados.

La justificación presentada por el adjudicatario hace referencia a su solvencia, invocando el artículo 85.6 del RCAP. Si bien es una posibilidad que el precepto concede al órgano de contratación, lo relevante es lo establecido en el artículo 149 de la LCSP, es decir, la justificación razonada y detallada del bajo nivel de los precios, o de costes, o cualquier otro parámetro en base al cual se haya definido la anormalidad de la oferta, mediante la presentación de aquella información y documentos que resulten pertinentes a estos efectos, concretándose en los valores determinados en el apartado 4 del precepto citado y debiendo velar el órgano de contratación por el cumplimiento la normativa sobre subcontratación y de las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral, nacional o internacional, incluyendo el incumplimiento de los convenios colectivos sectoriales vigentes.

(…) la oferta ha sido formulada en fraude de ley. El precio cero no es precio. Lo ha empleado el adjudicatario en uno de los tres elementos evaluables para hacer inoperante la fórmula para su valoración en perjuicio de sus competidores (…)

La oferta de un servicio cuyo precio es valorable como criterio, la oferta cero precios o cero comisiones obedece a una finalidad defraudadora que persigue un resultado aparentemente amparado en una norma, pero contrario a otra que infringe. En nuestro caso, aparentemente pretende obtener la mejor puntuación del criterio con su oferta cero, pero su verdadera finalidad es impedir que el resto de los licitadores obtengan la puntuación proporcional de su oferta al hacer con su oferta 0 inoperante la fórmula de valoración para el resto de las ofertas correctas, que han cumplido lo exigido por el PCAP, esto es, ofertar un precio. Es decir, serían ofertas en fraude de Ley, que no pueden impedir aplicar la norma defraudada, que, en nuestro caso, es aplicar correctamente la fórmula prevista para valorar las ofertas de comisión, lo que implica que se han de valorar con arreglo a la fórmula solo las ofertas reales de comisión, que no lo son las ofertas sin comisión detallada…

Por otra parte, tal y como se configura en los pliegos el aspecto económico no consiste en un precio único global, sino en tres precios distintos, uno por cada prestación distinta, lo que implica onerosidades distintas por cada prestación. Por lo que la onerosidad de la prestación “puesta en funcionamiento de la plataforma” debe ser propia de esta, no a través de la de las otras dos prestaciones.”

Ficha: 

Resolución: 513/2020

Tribunal: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

Licitación: Servicios de una plataforma de apoyo a la formación profesional marítima y sanitaria que se imparte en el Instituto Social de la Marina, su mantenimiento, actualización y consultoría

Organismo: Instituto Social de la Marina

Acto recurrido: Adjudicación.

Motivo principal: Oferta anormal por precio cero. Fraude de ley.

Voces: oferta anormal; precio cero; fraude de ley

Artículos: 149

Favorable empresa: SI

Sector: TIC

 

 

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