La solvencia se puede integrar, pero no sustituir en su integridad. La empresa presentada debe de tener un mínimo de solvencia.
Resolución: 528/2021 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
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Destacado: “(…) el recurso se interpone contra el acuerdo de la mesa de contratación por el que se excluye la oferta de la recurrente del procedimiento de licitación
(…) se excluye la oferta de la entidad ahora recurrente, por no acreditar de forma suficiente la solvencia económica y financiera exigida en el anexo XIV del pliego de cláusulas administrativas particulares (en adelante PCAP).
(…) al entender la mesa de contratación que el importe acreditado relativo al volumen anual de negocios es insuficiente para alcanzar la solvencia económica y financiera exigida según el anexo XIV del PCAP
(…) el recurrente argumenta que la mesa de contratación a la hora de calcular el importe del volumen anual de negocios a efectos de acreditar la solvencia económica y financiera integrada con medios externos, tiene en cuenta solo el correspondiente a una sociedad pero no el correspondiente a las personas cuyos medios también se utilizan para acreditar la mencionada solvencia.
(…) recordar la doctrina de este Órgano con relación a la integración de la solvencia con medios externos, así viene defendiendo este Tribunal (v.g. Resoluciones 277/2018, de 4 de octubre y 303/2019, de 24 de septiembre), con invocación de las Sentencias, de 2 de junio de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-27/15 Pippo Pizzo y de 25 de febrero de 2015 de la Audiencia Nacional, recurso contenciosoadministrativo 463/2013, interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (recurso 482/2013), una interpretación amplia que abarca todos sus aspectos, tanto la solvencia económica como la técnica, en concordancia con la jurisprudencia europea y las directivas, donde no se prevén límites para la utilización de dicha posibilidad siempre que quede acreditada la disposición de dichos medios.
(…) en principio no existen restricciones ab initio, sin perjuicio del análisis que se efectúe en cada supuesto concreto, a la posibilidad de integración de la solvencia con medios externos, respecto de los distintos medios que pueden ser integrados, siempre que se acredite la disposición por el licitador de un mínimo de solvencia con medios propios y la disposición efectiva de los medios de otras entidades.
(…) sin embargo la recurrente integra totalmente su solvencia económica y financiera con medios externos, sin que a la vista de la documentación aportada justificara un mínimo de solvencia propia; sobre esta cuestión este Tribunal ha manifestado en otras ocasiones (v.g. Resoluciones 252/2015, de 15 de julio y 277/2018, de 4 de octubre) que «siendo la solvencia un requisito de aptitud para 5 contratar, la misma puede ser integrada o completada con los medios de un tercero, pero no sustituida, debiendo acreditar un mínimo de solvencia en relación al contrato al que se va a licitar, ya que lo contrario supondría una vulneración de la exigencia de solvencia del artículo 62.1 del TRLCSP».
Ficha:
Resolución: 528/2021
Tribunal: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
Licitación: Concierto social para la prestación del servicio de Atención Infantil Temprana en Andalucía (Expte. 2020-524487, 77/2020).
Organismo: Consejería de Salud y Familias
Acto recurrido: Exclusión
Motivo principal: Indebida aplicación del art. 75 de la LCSP. Integración de la solvencia.
Artículos: 75
Favorable empresa: NO
Sector: SALUD