Las obligaciones legales no pueden considerarse condiciones especiales de ejecución. TARC 1071/2018

“Una cosa son estas condiciones especiales  de ejecución y otras  muy distintas, en primer  lugar,  el conjunto de obligaciones legales establecidas por la legislación sectorial  medioambiental, laboral o social de preceptiva observancia aplicables en cada caso con motivo de la ejecución de las  prestaciones  del  contrato,  y  en segundo lugar,  las  obligaciones   distintas de la  principal  que se hayan establecido, previsto y delimitado  debidamente en el  Pliego de Cláusula Administrativas Particulares  (PCAP).  Respecto de las primeras, es  decir, el conjunto  de obligaciones legales  establecidas  por la legislación sectorial medioambiental, laboral o social de preceptiva observancia, ha de afirmarse,  en primer  lugar,  que no  son condiciones  especiales  de ejecución porque,  a diferencia de éstas, son obligaciones legales, lo que significa que se aplica y exigen per se,  por  imperativo legal,  y  están ya establecidas,  por  lo que  no hay  que establecerlas  en lugar  ni  momento alguno. En segundo lugar, las  condiciones especiales se pueden establecer para atender diversas  finalidades como son (art. 202) promover, eliminar,  favorecer,  garantizar, etc.  esas  finalidades  que enumera la Ley, a diferencia de las obligaciones  legales,  que pueden  obedecer  a  finalidades  muy  diversas.  En  tercer  lugar,  las  condiciones  especiales  se  vinculan  a la  ejecución del  objeto  del  contrato,  que  es  la  ejecución de  la  prestación  debida o  conducta  a que se obliga el contratista, y se ciñen a esa ejecución de la prestación o a los  factores  que  intervienen en ella, mientras  que las obligaciones  legales sectoriales (medioambiente, social,  laboral) son de general aplicación a la actividad de la empresa y en concreto, de la contratista.  En cuarto lugar,  el  órgano de contratación debe adoptar  las  medidas  necesarias  para asegurar  el cumplimiento de dichas obligaciones legales  y para comprobar su  cumplimiento (artº 201 LCSP)  mientras  que, por el contrario, las  condiciones especiales de ejecución tienen  fines de promoción, impulso,  favorecimiento, evitación, etc.  y carácter potestativo,  siempre vinculadas  a procurar  la satisfacción de dichos  fines  en la  ejecución de  la prestación debida por  el  contratista, por lo que su establecimiento y configuración es, en principio,  facultativa.  Por  otra  parte,  las  condiciones  especiales  de ejecución son  distintas  de las  obligaciones  diferentes de la principal que se hayan establecido, previsto y delimitado debidamente en el  Pliego de Cláusula Administrativas Particulares (PCAP).  Ello es así, en primer lugar, porque  aquéllas  se refieren  a  consideraciones  económicas  o  relacionadas  con  la  innovación,  de tipo medioambiental o de tipo social en la ejecución de la prestación contratada,   que es la obligación principal del  contratista,  mientras  que  estas obligaciones diferentes son aquéllas  establecidas  sin carácter  principal  en el  PCAP  y  distintas  de  la misma,  pero  sí  son obligaciones  contractuales  Por ello, y  en segundo lugar,  su objeto son prestaciones exigibles ex contractu,  son prestaciones debidas,  mientras  que las condiciones especiales son circunstancias  accesorias a la ejecución de la prestación principal o de las complementarias y demás  previstas en el PCAP. Y en tercer lugar, mientras  que las obligaciones principales han de preverse necesariamente en el PCAP como obligaciones de la contratista frente al órgano de contratación, las  condiciones especiales de ejecución pueden o no establecerse, pero si se  establecen, es solo elemento circunstancial de la prestación principal debida (la voluntariedad de la condición especial deriva de los preceptos citados de la Directiva 2014/24 y LCSP, lo  que es  distinto del  hecho de que la LCSP  imponga que en cada contrato se introduzca al  menos una condición especial, lo que implica que es obligatorio establecer una, pero la  que se establezca es  de  configuración  voluntaria,  no  obligatoria  determinada  por  Ley  o  por  pacto contractual).  En fin,  en  cuarto lugar,  mientras  que  la obligación diferente  a la  principal  se puede  configurar como esencial a efectos de convertir su incumplimiento en causa de resolución del  contrato, para ello es preciso que previamente se concrete y determine con precisión dicha  obligación y se prevea como tal obligación diferente de la principal en el  PCAP, pues en caso  contrario no existiría ni  como obligación diferente  de la principal  ni  por  ello,  podría calificarse  como  obligación esencial;  por el  contrario  las  condiciones  especiales  de  ejecución,  pueden establecerse como tales pero solo pueden  calificarse como obligaciones esenciales si se  delimitan y configuran debidamente, no  de forma meramente genérica.  En nuestro caso, la configuración como condición especial de ejecución de “La acreditación  del cumplimiento por parte del  contratista en relación con el personal que presta los servicios  […] Los términos económicos de los convenios colectivos sectoriales que resulten de aplicación, salvo que las condiciones del convenio colectivo de empresa fuesen más favorables para los trabajadores, en tal caso se aplicarán estas últimas”, no es posible. Ello es debido a que la condición resultaría de la conversión de una obligación convencional de abonar las retribuciones previstas en el convenio sectorial, lo que supone que esa obligación debe previamente estar establecida por pacto, es decir, no es una obligación ex lege que se imponga en todo caso, sino que, en nuestro caso, esa obligación solo podría existir y tener carácter contractual, si se cumple lo determinado en el artículo 122.2 de la propia LCSP, que determina lo siguiente: “2. En los pliegos de cláusulas administrativas particulares se incluirán los criterios de solvencia y adjudicación del contrato; las consideraciones sociales, laborales y ambientales que como criterios de solvencia, de adjudicación o como condiciones especiales de ejecución se establezcan; los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato; la previsión de cesión del contrato salvo en los casos en que la misma no sea posible de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 214.1; la obligación del adjudicatario de cumplir las condiciones salariales de los trabajadores conforme al Convenio Colectivo sectorial de aplicación; y las demás menciones requeridas por esta Ley y sus normas de desarrollo…”. 

Pues bien, solo con la inclusión y previsión el PCAP de esa singular obligación no principal del contratista adjudicatario de cumplir las condiciones salariales del convenio sectorial de aplicación, existirá esa obligación convencional que prevalezca sobre otros convenios o pactos sociales, y solo en tal caso dicha obligación puede convertirse en el propio pliego en obligación esencial a los efectos de convertirla en causa de resolución, lo que solo será posible si se define y determina perfectamente esa obligación y se la convierte en causa  especial de resolución del contrato ex artículo 192.2 en relación con  el artículo 211.1 f), ambos de la LCSP. 

En nuestro caso, el artículo 122 de la LCSP impone que en el PCAP se prevea e incluya la citada obligación de cumplir las condiciones salariales de los trabajadores conforme al Convenio Colectivo sectorial de aplicación, evidentemente respecto de los trabajadores que intervengan en la ejecución del contrato, que nace así como una obligación convencional o contractual.  Pues  bien,  si  esa  obligación no  se establece como  obligación convencional  en  el PCAP mal se puede convertir  por determinación del propio Pliego en obligación esencial  cuyo incumplimiento sea causa de  resolución,  obligación que habría de ser perfectamente  determinada en todos sus aspectos, y sin que quepa equiparar a ese procedimiento el  convertirla en condición especial de ejecución, ya que como hemos advertido más arriba, una condición especial  de ejecución es  circunstancial  de la ejecución  respecto del  objeto  del  contrato, que en nuestro caso son las prestaciones principales contratadas y las demás no  principales previstas en el PCAP, cual es la citada a incluir ex artículo 122 de la LCSP en el  PCAP.  Por  tanto,  no es  admisible que  esa obligación no  prevista ni  determinada con precisión en el  pliego que rige esta licitación se convierta por mor de la cláusula 39 en condición especial de ejecución.

Ficha:
ResoluciónTribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales 1071/2018, de 23 de noviembre de 2018
Tribunal: Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales
Licitación: Acuerdo Marco de servicios de operador logístico del Ministerio de Defensa
Órgano de Contratación: Ministerio de Defensa
Voces: pliegos, ejecución

 

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