LOS TRIBUNALES DICEN | TARCJA 8/2019. Indefinición de los criterios de adjudicación

Resolución: 8/2019

Tribunal: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

Licitación: CONTR 2019/170793. Servicio de monitores de comedor escolar en los centros docentes públicos con comedores de gestión directa para el curso escolar 2019/2020

Organismo: Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Cádiz

Acto recurrido: Pliegos

Motivo principal: INDEFINICIÓN DE LOS CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN

Voces: Criterios de adjudicación; Indefinición; principio de igualdad.

Artículos: 145

Favorable empresa: Sí

Enlace: Aquí

Destacado:

“(…) este Tribunal viene manteniendo que los criterios sujetos a juicio de valor, como el aquí examinado, suponen un margen de discrecionalidad técnica para el órgano evaluador que no puede ser absoluto, sino que ha de estar correctamente enmarcado en unos aspectos de valoración previamente definidos y en unas reglas que sirvan de pauta y límite al mismo tiempo para la ponderación o puntuación de las ofertas”. (Resolución 137/2017, de 30 de junio).

(…) los criterios de adjudicación dependientes de un juicio de valor y sus coeficientes de ponderación deben establecerse con claridad en los pliegos de manera que sean conocidos por los licitadores, sin que puedan generar desigualdad y falta de transparencia en la presentación y posterior valoración de las ofertas.

En definitiva, el grado de concreción exigible a los pliegos será aquel que permita a los licitadores efectuar sus ofertas conociendo de antemano cuáles van a ser los criterios que va a utilizar el órgano de contratación para determinar la oferta económicamente más ventajosa, no permitiendo que dicho órgano goce de una absoluta libertad a la hora de ponderar las ofertas, sino propiciando que el mismo disponga de elementos, pautas y aspectos previamente definidos en los pliegos que enmarquen su posterior juicio técnico. Ello permitirá, de un lado, que los licitadores elaboren sus proposiciones de forma cabal con salvaguarda del principio de transparencia e igualdad de trato y de otro, que los órganos técnicos evaluadores respeten los límites de la discrecionalidad técnica en el ulterior proceso de valoración” (Resolución 48/2016, de 25 de febrero)”

Queda claro, pues, que todo criterio de adjudicación sujeto a juicio de valor debe precisar los aspectos evaluables y las pautas de ponderación de los mismos, más aún si la puntuación asignada a aquellos, como sucede en este caso, es elevada. Se trata, en definitiva, de conciliar la discrecionalidad técnica en la valoración de la proposiciones con el conocimiento por parte de los licitadores, a la hora de preparar sus ofertas, de qué elementos se tomarán en consideración y cómo se ponderarán.

En todos estos casos, la vaguedad y generalidad de los términos empleados (adecuación, organización, coordinación), de un lado, generan inseguridad a los licitadores a la hora de presentar sus ofertas pudiendo cada uno interpretar de modo diferente los extremos a valorar y, de otro, permite que sea en el momento posterior de valoración de las proposiciones cuando se concreten por el órgano evaluador aspectos o elementos que necesariamente debían figurar en los pliegos, vulnerándose de este modo el principio de igualdad de trato entre los licitadores y aumentando la libertad de decisión en la valoración, más allá de lo razonable conforme a la conocida y reiterada doctrina jurisprudencial de la discrecionalidad técnica.”

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