Nulidad de la adjudicación de un contrato por modificar las puntuaciones otorgadas por los criterios dependientes de un juicio de valor cuando ya era conocido el contenido de las ofertas evaluables automáticamente. Modificaciones posibles: error material o de hecho. Consecuencias: se debe conservar la valoración inicial y retrotraer actuaciones.
Resolución. 442/2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
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Destacado: (…) admisibilidad de la rectificación, mediante un “Informe Complementario” y, a resultas de las alegaciones de la empresa finalmente adjudicataria, de las puntuaciones inicialmente asignadas por la Mesa de Contratación como consecuencia de la aplicación de los criterios dependientes de un juicio de valor (…) rectificación, que se realiza cuando ya era conocido el contenido de las ofertas evaluables automáticamente (…).
La única excepción que cabe admitir respecto de la intangibilidad de las puntuaciones asignadas a los criterios dependientes de un juicio de valor cuando ya son conocidas las ofertas evaluables mediante fórmulas es la posibilidad de rectificar los meros errores aritméticos, materiales o de hecho en los que se haya podido incurrir (…)
(…) error material susceptible de rectificación puede traerse a colación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016, con cita de otras anteriores, razona que «La jurisprudencia de esta Sala viene realizando una interpretación del error material que puede resumirse o compendiarse del siguiente modo: el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose «prima facie» por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho) (…)
para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o transcripciones de documentos, que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierta, que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables, que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos, que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica), que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, y que se aplique con profundo criterio restrictivo.
(…) Sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil expuso que «no puede, pues, calificarse como error material de un acto administrativo, cuando la rectificación del mismo, implique un juicio valorativo, o cuando represente claramente una alteración del sentido del acto, de tal modo que si la rectificación implica en realidad, un sentido y alcance contrario o diferente del acto originario, modificando su contenido en la descripción y valoración de datos, la rectificación se convierte en realidad en revocación de oficio que requiere el procedimiento especifico de los arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero ) y 25 de mayo de 1990 , 16 de noviembre de 1998 ) y 9 de diciembre de 1999»” (…)
En definitiva, no pudiendo incardinar la actuación de la Comisión Técnica ni de la Mesa de Contratación en el marco de la rectificación de errores materiales, se concluye que tanto la Comisión Técnica en su “Informe Complementario” como la Mesa de Contratación en su reunión de 20 de noviembre de 2019, llevaron a cabo una revisión de las puntuaciones asignadas a los licitadores para los criterios dependientes de un juicio de valor una vez conocidas las ofertas evaluables mediante fórmulas, vulnerando así lo establecido en el artículo 146.2 LCSP (…)
Resta examinar los efectos de la declaración de nulidad y, en concreto, si resulta posible atender la petición de la recurrente en cuanto a la retroacción de las actuaciones del procedimiento al momento inmediatamente anterior a la emisión del “Informe Complementario” de fecha 19 de noviembre de 2019 y a la “continuación del procedimiento conforme a la situación anterior a la publicación del mismo”
(…) en el presente supuesto este Tribunal no ha anulado el acuerdo de la Mesa de Contratación por el que se valoraron en primer término los criterios de las ofertas dependientes de un juicio de valor sino, exclusivamente, su posterior revisión a través de un procedimiento irregular, vulnerando de modo flagrante lo establecido en el artículo 146.2 LCSP. Es por ello que, dadas las circunstancias, no parece razonable declarar la nulidad del procedimiento de contratación, sino, por el contrario, prescindiendo solamente de lo ilegal, conservar los actos no viciados, entre los que se encuentra la primera valoración de los criterios dependientes de un juicio de valor por parte de la Mesa de Contratación, permitiendo así la continuación sin mayor demora del procedimiento, mediante la valoración de los criterios evaluables mediante fórmulas y la adjudicación del contrato a quien corresponda.
Ficha:
Resolución: 442/2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
Tribunal: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
Licitación: “servicio de evaluaciones psicológicas y de personalidad en los procesos de selección de personal y promoción interna de la Autoridad Portuaria de Valencia
Organismo: Autoridad Portuaria de Valencia
Acto recurrido: Adjudicación
Motivo principal: Revisión valoración criterios dependientes de un juicio de valor extemporánea e indebida.
Voces: criterios de adjudicación; valoración; rectificación; error material
Favorable empresa: Sí