Se tiene por retirada la oferta del recurrente por incumplimiento del requerimiento del artículo 150.2 de la Ley de Contratos del Sector Público. El recurso no alega ninguna causa frente a la exclusión de su oferta. Se constata que el incumplimiento del artículo 150.2 de la Ley de Contratos del Sector Público es total o al menos grave, pues la empresa agotó el plazo de diez días sin aportar documento alguno ni dar una respuesta concreta a las comunicaciones del órgano de contratación en el que indicaban que el producto ofertado no se ajustaba a los requisitos del Pliego de Prescripciones Técnicas.
“En relación con el acuerdo teniendo por retirada la oferta presentada por la recurrente, se da el caso de que no se cuestiona la falta de atención por la empresa, dentro del plazo otorgado, al requerimiento del artículo 150.2 LCSP que se realizó cuando fue propuesta como adjudicataria del contrato objeto de licitación.
De este modo solo puede concluirse que el acuerdo referido es ajustado a Derecho, pues no es controvertido que la empresa no atendió con lo requerido y que, en consecuencia, debe tenerse por retirada su oferta.
El recurrente manifiesta que unas conversaciones por WhatsApp que alega mantuvieron su representante y un técnico de la entidad contratante habrían condicionado sus posibilidades de aportar la documentación, al haberle llevado a considerar que no se le iba a adjudicar el contrato. Tal alegación no puede ser acogida. El órgano de contratación admite la conversación, aunque hemos de coincidir con él en que las intervenciones de quien parece ser uno de sus técnicos se limitan a incidir en la necesidad de que el adjudicatario cumpla estrictamente el contrato, suministrando unas luminarias que se ajusten a lo preceptuado en los pliegos. No se insinúa, siquiera, como pretende el recurrente, que no se le vaya a adjudicar el contrato. Por otro lado, resulta evidente que una empresa que participa en la licitación de un contrato público, a la que, debido a ello, debe presumírsele, al menos, un somero conocimiento de la legislación contractual del sector público pueda sentirse, como pretende el recurrente, “condicionada” por una conversación de WhatsApp que, hasta donde alcanza el Tribunal, no está regulada en la LCSP como medio de notificación a los interesados de los acuerdos del órgano de contratación.”
Ficha:
Resolución: TARC 1406/2024, de 7 de noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales
Licitación: Suministro, en régimen de adquisición, del equipamiento de focos led para la modernización de los sistemas de iluminación de la Fundación del Teatro Real FSP
Organismo: Fundación Teatro Real
Voces: oferta