Retirada de oferta por falta de contestación a requerimiento. TARC 1406/2024

Se tiene por retirada la oferta del recurrente por incumplimiento del requerimiento del artículo 150.2 de la Ley de Contratos del Sector Público. El recurso no alega ninguna causa frente a la exclusión de su oferta. Se constata que el incumplimiento del artículo 150.2 de la Ley de Contratos del Sector Público es total o al menos grave, pues la empresa agotó el plazo de diez días sin aportar documento alguno ni dar una respuesta concreta a las comunicaciones del órgano de contratación en el que indicaban que el producto ofertado no se ajustaba a los requisitos del Pliego de Prescripciones Técnicas. 

“En relación  con el acuerdo teniendo  por retirada la oferta presentada por la recurrente, se da el caso de que no se cuestiona  la falta de atención por  la empresa, dentro del  plazo otorgado, al requerimiento del artículo 150.2 LCSP que se realizó cuando fue propuesta como adjudicataria del  contrato objeto de licitación.  

De este modo solo puede concluirse que el acuerdo referido es  ajustado a Derecho, pues  no es controvertido que la empresa no atendió con lo requerido y que, en consecuencia,  debe tenerse por retirada su oferta. 

El recurrente manifiesta que unas  conversaciones por  WhatsApp  que alega mantuvieron  su representante y  un técnico de la entidad contratante habrían condicionado sus  posibilidades de aportar  la documentación, al haberle llevado a considerar que no se le iba  a adjudicar  el contrato.  Tal alegación no puede  ser  acogida.  El órgano de contratación admite la conversación, aunque hemos de coincidir  con él en que las  intervenciones de  quien parece ser uno de sus técnicos  se limitan a incidir en la necesidad de que el adjudicatario cumpla estrictamente el  contrato, suministrando unas luminarias que se ajusten a lo preceptuado en los  pliegos. No se insinúa, siquiera, como pretende el  recurrente, que no se le vaya a adjudicar el  contrato. Por  otro lado, resulta evidente que una empresa que participa en la licitación de un contrato público, a la que, debido a  ello, debe presumírsele, al  menos, un somero conocimiento de la legislación contractual del  sector público pueda sentirse, como pretende el recurrente, “condicionada” por una conversación de WhatsApp  que, hasta donde alcanza el Tribunal, no está regulada en la  LCSP  como medio de  notificación  a los  interesados  de los  acuerdos  del  órgano de contratación.” 

Ficha: 

ResoluciónTARC 1406/2024, de 7 de noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales

Licitación:  Suministro, en régimen de adquisición, del equipamiento de  focos  led para la modernización de los  sistemas  de iluminación de la Fundación del Teatro Real FSP

Organismo: Fundación Teatro Real 

Voces: oferta 

 

Pin It on Pinterest

Share This
Scroll al inicio